Medidas de conciliación, corresponsabilidad e igualdad en los PGE 2018

Medidas conciliación igualdad PGE 2018

Se ha publicado en el BOE, los Presupuestos Generales del Estado 2018, los cuales incorporan por un lado, diversas medidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas  profundizando en la consecución de objetivos inspiradores de la reciente reforma del Impuesto, en particular, la reducción de la tributación de las personas trabajadoras de renta más baja y de los contribuyentes que soportan mayores cargas familiares, tales como mujeres trabajadoras, familias numerosas o personas con discapacidad.

Y por otro lado, encontramos una medida para los padres con el fin de continuar fomentando la corresponsabilidad ampliando este permiso en una  semana más, pasando a cinco semanas en total. Y que será efectivo a partir de mañana jueves. Recogida en la Disposición Final Trigésimo octava de la LPGE 2018, que modifica en este sentido tanto, el Estatuto de los Trabajadores, como el TREBEP y el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Hechos causantes:

El nacimiento de hijas o hijos, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento dando lugar a la suspensión del contrato por paternidad durante 5 semanas, ampliables en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos días más para cada hijo a partir del segundo.

Hay que tener en cuenta, que esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los períodos de descanso regulados en los apartados 4 y 5.

En los supuestos de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor.

En los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá solo a uno de los progenitores, a elección de los interesados, no obstante, cuando el periodo de descanso regulado en el apartado 5 sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercicio por el otro.

Modificación del Estatuto de los Trabajadores:

La persona trabajadora que ejerza este derecho podrá iniciar su disfrute durante el período comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato por las causas establecidas en los apartados 4 y 5 o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.

 El período de suspensión será ininterrumpido salvo la última semana del período  total a que se tenga derecho, que, previo acuerdo entre empresario y trabajador, podrá disfrutarse de forma independiente en otro momento dentro de los 9 meses siguientes a la fecha de nacimiento del hijo o resolución administrativa o judicial.

La suspensión del contrato se podrá disfrutar en régimen de jornada complementa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50% (previo acuerdo entre trabajador y empresa).

Comunicación del ejercicio de este derecho: el trabajador deberá comunicar a la empresa , con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.

Modificación del TREBEP:

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se modifica el TREBEP, concretamente el artículo 49) letra c) que queda redactado con el siguiente tenor literal:

c) Permiso de paternidad por el nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de cinco semanas ampliables en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. El disfrute del permiso será ininterrumpido salvo la última semana, que podrá disfrutarse de forma independiente en otro momento dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de nacimiento del hijo, la resolución judicial o la decisión administrativa a las que se refiere este párrafo, cuando así lo solicite, al inicio del permiso, el progenitor que vaya a disfrutar del mismo, y se le autorice, en los términos previstos en su normativa, por la Administración en la que preste servicios.

Igualmente, dicha normativa podrá prever que se autorice, cuando así se solicite previamente, que el inicio del permiso tenga lugar en una fecha posterior a la del nacimiento del hijo, la resolución judicial o la decisión administrativa antes indicadas, siempre que sea antes de la finalización del correspondiente permiso o de la suspensión del contrato por parto, adopción o acogimiento.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el artículo 185 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 185. Prestación económica.

La prestación económica por paternidad consistirá en un subsidio que se determinará en la forma establecida por el artículo 179 para la prestación por maternidad, y podrá ser denegada, anulada o suspendida por las mismas causas establecidas para esta última.

 En aquellos casos en que el disfrute del descanso por paternidad se interrumpa conforme a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 48.7 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en el último inciso del párrafo primero del artículo 49.c) del Estatuto Básico del Empleado Público, durante la última semana de disfrute independiente se reanudará el subsidio en la cuantía que hubiera correspondido durante la primera fracción del descanso.» acogimiento del otro progenitor, o inmediatamente después de su finalización.»

Se añade una nueva disposición final que modifica la disposición final única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:

«Disposición final única. Entrada en vigor. El presente real decreto legislativo y el

Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el 2 de enero de 2016.

 Sin perjuicio de lo anterior, el complemento por maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social regulado en el artículo 60 del Texto Refundido será de aplicación, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas que se causen a partir de 1 de enero de 2016.

La aplicación del factor de sostenibilidad regulado en el artículo 211 del TextoRefundido se llevará a cabo una vez que, en el seno de la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo, se alcance un acuerdo acerca de la aplicación de las medidas necesarias para garantizar la sostenibilidad del sistema.

No obstante y en todo caso, su entrada en vigor se producirá en una fecha no posterior al 1 de enero de 2023.»

–          Artículo 61 LPGE . Deducción por maternidad.

Por nacimiento.

Con efectos desde el 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida, aquellas mujeres con hijos menores de 3 años podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros/anuales por cada hijo menor de 3 años.

Requisitos:

1º Trabajadoras con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de LPGE,

2º que realicen una actividad por cuenta propia o ajena y que estén dadas de alta en el  régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.

3º por cada hijo menor de 3 años.

              Por adopción o acogimiento.

            Tanto preadoptivo como permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.

El importe de la deducción se podrá incrementar hasta en 1.000 euros adicionales cuando la contribuyente que tenga derecho a la misma hubiera satisfecho en el período impositivo gastos de custodia del hijo menor de tres años en guarderías o centros de educación infantil autorizados.

–          Artículo 62 LPGE.Deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta LPGE y vigencia indefinida se modificad el apartado 1 del artículo 81 bis en el siguiente sentido: “1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencia del impuesto en las siguientes deducciones:

a)      Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de LPGE, hasta 1.200 euros.

b)      Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes previsto en el art. 59 de LPGE, hasta 1.200 euros.

c)       Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

d)      Por el cónyuge no separado legalmente con discapacidad, siempre que no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros ni genere el derecho a las deducciones previstas en las letras a) y b).