Entrada en vigor de la nueva ley de desahucios expres

Entrada vigor nueva ley desahucios expres

 

modificación ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL Ley 5/2018, de 11 de junio, de de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas

La finalidad de este procedimiento sumario es la de ofrecer inmediata protección al hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo, que entra en vigor el 2 de julio de 2018.

Modificación:

La Ley aprobada tiene un Preámbulo en un Artículo único de Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, adicionando un nuevo apartado 4 al artículo 150; modifica el numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250; añade un nuevo apartado 3 bis al artículo 437; Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 441 y un nuevo apartado 1 bis al artículo 444. Contiene además una Disposición adicional y una Disposición final primera para modificar la Disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, demorando su entrada en vigor hasta el 30 de junio de 2020, con determinadas excepciones.

En el Preámbulo: la ocupación ilegal no puede ser una forma establecida y tolerada de acceso a la posesión de una vivienda, ni encuentra amparo en el derecho constitucional a una vivienda digna. Si bien, los poderes públicos deben promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo ese derecho y, especialmente, para personas que se encuentren en riesgo de exclusión social.

La Disposición Adicional establece que las Administraciones públicas: incorporarán, en los protocolos y planes para garantizar políticas públicas en materia de vivienda, medidas ágiles de coordinación y cooperación, especialmente con los responsables de los servicios sociales en el ámbito autonómico y local, al objeto de prevenir situaciones de exclusión residencial, que garanticen la creación de registros que incorporen sobre el parque de viviendas sociales disponibles para atender a personas o familias en riesgo de exclusión.

En el nuevo apartado 1 bis del artículo 441, en previsión de que el ocupante ilegal se encontrara en situación de vulnerabilidad social, se regula la obligación de trasladar a los servicios públicos competentes comunicación sobre la situación del mismo por si procediera su actuación, siempre que otorgara consentimiento. Y también se regula esa obligación de comunicación incorporando un nuevo apartado 4 al artículo 150, en todos aquellos procedimientos en los que la correspondiente resolución señale el lanzamiento de una vivienda de quienes la ocupen, sea cual sea la causa por la que se encontraran en dicha situación, para dar conocimiento a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su actuación, buscando así una rápida respuesta de los poderes públicos cuando se detecten situaciones de especial vulnerabilidad.

El numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, pasa a tener la siguiente redacción: “4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.”

Quedan fuera pues de la legitimación activa, las entidadas financieras y promotoras, y entidades privadas y gestoras de un fondo de viviendas destinadas al alquiler social [5].

Se añade un nuevo apartado 3 bis al artículo 437, por el que la demanda para la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4º del apartado 1 del artículo 250, podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. Lo mismo dispone el nuevo apartado 1 bis al artículo 441, por el que la notificación de la demanda se hará a quien se encuentre habitando aquélla, y se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda. Se introduce pues el término “ignorados o desconocidos ocupantes”, que ya había sido aceptado por la doctrina y la jurisprudencia para dar solución al problema del emplazamiento de los ocupantes cuando éstos no estaban identificados, a pesar de que que el art. 399.1 LEC exige la consignación de los datos del demandado, habiendo venido siendo doctrina reiterada que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en los casos en que se designa el domicilio en que pueden ser citados, cumpliéndose con lo exigido por el art. 155 LEC, en la medida en que domicilio del demandado esté claramente detallado [6].

Contempla asimismo la reforma que, si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer. Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda. Y se añade también un nuevo apartado 1 bis al artículo 444, para los supuestos en que los demandados no contesten a la demanda en el plazo legalmente previsto, en los que se procederá de inmediato a dictar sentencia. Determina también que el único motivo de oposición habrá de fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. Y finalmente, que la sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548.

Previsiones éstas de suma relevancia por cuanto que los recursos de apelación contra las sentencias de desahucio se han venido planteando en muchos casos con fines dilatorios para demorar la entrega de la posesión, y aunque el demandante puede instar ejecución provisional de la sentencia estimatoria de su demanda —al no encontrarse entre las que exceptúa el artículo 525 de la LEC-—, han de ponderarse los derechos del que obtiene una sentencia a su favor con los derechos del recurrente a obtener la revocación de la sentencia, y no siempre han prevalecido los primeros, con los consiguientes perjuicios del propietario al obtener la posesión más tardíamente a pesar de ya tener un pronunciamiento a su favor, o bien ha tenido que hacer frente a una cuantiosa caución para responder de los posibles perjuicios a los ocupantes en caso de revocación.